LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

El fundamento de los derechos y las libertades esenciales reside en los atributos que derivan de la dignidad humana, que es la razón que justifica su protección, y no en el hecho de que las personas poseamos una nacionalidad o un estado o condición social determinada. A ello se debe que la Carta de la Naciones Unidas imponga a los Estados la obligación de promover su respeto universal y efectivo.

En materia de derechos humanos, la universalidad significa que se trata de facultades y atributos de las personas sin distinción alguna. Un principio básico señala que forman parte de un todo por lo que todos los derechos son interdependientes entre sí. A su vez, el principio de integralidad significa que cada persona goza de todos ellos, por lo que el disfrute de uno de ellos significa el disfrute de los demás y, por tanto, la violación de uno implica la violación de otros.

En esa virtud se afirma que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes (…) por lo que la comunidad internacional debe tratarlos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos la misma importancia”, de ahí que los Estados, con independencia de sus sistemas políticos, económicos y culturales, tengan el deber de promover(los) y proteger(los)…”.

De lo anterior se sigue que todos los derechos humanos tienen el mismo peso, no obstante que en el pasado reciente se ha dado preeminencia a los derechos civiles y políticos frente a los económicos sociales, culturales y ambientales, pues se pensaba que su naturaleza es distinta, que imponen diferentes obligaciones al Estado y que unos son exigibles jurídicamente y otros simples normas de carácter programático.

Ese supuesto ha sido superado. Hoy se reconoce que los derechos humanos deparan para el Estado obligaciones tanto de respeto o de abstención, como de garantía o de acción. Incluso, respecto de los derechos de igualdad y no discriminación, su obligación consiste en abstenerse de discriminar y en adoptar medidas positivas y compensatorias que prevengan y eliminen la discriminación por otros grupos.

Al quedar claro que no caben distinciones entre tipos de derechos humanos, lo que procede es admitir su integralidad y aceptar que todos generan deberes de respeto y garantía. Por ello, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha señalado que todos los derechos imponen al Estado obligaciones: de respetar, proteger y garantizar o realizar.

Las primeras requieren que éste se abstenga de adoptar medidas que den como resultado que las personas se vean impedidas para acceder y gozar de los derechos humanos; las segundas requieren de medidas que aseguren que agentes no estatales no priven o coarten a nadie su ejercicio afectivo; finalmente, las obligaciones de garantizar implican que el Estado realice actividades encaminadas a fortalecer su goce efectivo.

Apuntábamos que ya está superada la división conceptual entre derechos individuales y colectivos. No obstante, cabe precisar que aunque todos los derechos son de titularidad individual, algunos son de ejercicio colectivo, como el derecho a la libertad de asociación o a la libertad de reunión, el derecho a la huelga o los derechos culturales, por lo que el principio de integralidad también puede aplicarse a las acciones que de los diferentes órganos del Estado para garantizar su vigencia.

Por ello, las estrategias y acciones a cargo de éstos deben garantizar una articulación de conductas que respeten y hagan respetar, de manera transversal, los derechos humanos en todas las áreas de la administración pública, y proponer incluso la coordinación entre los poderes, y entre los distintos órdenes de gobierno, para impulsar medidas en favor de su observancia y respeto.

Digamos entonces que su promoción, difusión, defensa y protección es consustancial a las funciones y estructura de los modernos Estados democráticos. En México, desde luego, no puede ocurrir de otra manera pues con la reforma constitucional de 1992 al artículo 102, el Constituyente Permanente determinó que el Congreso de la Unión y los de las entidades federativas establecieran organismos de protección y defensa de estos derechos.

Vemos así que existe una relación evidente entre Estado y derechos humanos: el primero se justifica en el cumplimiento de su obligación relativa a la protección y defensa de éstos, que, a su vez, fortalecen la consecución de los fines de aquél, como brindar a la población educación, salud, seguridad, justicia, desarrollo, etc. En ese sentido, dicha protección es concomitante a los fines del Estado democrático.

A nivel internacional existe una corriente de opinión que señala como deber del Estado reconocer en el texto constitucional la obligación de respetar y promover los derechos de las personas.

A pesar de que la protección y garantía de los derechos humanos ha estado presente desde la fundación del Estado, a lo largo de la historia podemos encontrar ejemplos de graves violaciones a los derechos de las personas, incluso cometidas en nombre de la razón de Estado. Como manifestación de repudio a esos hechos, la comunidad internacional sumó esfuerzos para dotarse de un orden internacional que funcionara como garantía de esos derechos ante el abuso de los Estados.

De hecho, en virtud de sus compromisos internacionales, aquellos adquirieron la obligación de proteger los derechos de las personas en los ámbitos nacional e internacional. De ahí que se afirme que su protección no está limitada por circunstancias de tiempo, lugar o forma, como bien lo refleja el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Con estos datos podemos apuntar que una política de Estado en materia de derechos humanos no debe limitarse al ámbito de las relaciones entre autoridad e individuo.

Por la fuerza del imperium que implica el ejercicio del poder, se ha puesto atención en evitar los abusos de la autoridad. Sin embargo, citando a Ferrajoli, la redistribución en el ejercicio del poder, entre otros factores, ha dado lugar a la necesidad de que el Estado realice una tarea de promoción de los derechos humanos en todos los ámbitos sociales, con objeto de lograr que en las relaciones entre individuos impere el respeto a los mismos.

El avance en el reconocimiento de los derechos humanos ha llevado a ahondar en el alcance y significado de las tareas que corresponden al Estado. De la absoluta obligación por respetarlos y crear mecanismos de protección, dando prioridad a los derechos civiles y políticos, se han ido asumiendo los deberes relativos a todos los derechos, incluso los económicos, sociales, culturales y ambientales.

Este principio de deber se encontraba ya en la Constitución de 1857, que señalaba que los derechos de las personas eran la “base y el objeto de las instituciones sociales”, por lo que “todas las leyes y todas las autoridades del país” debían respetar las garantías que la misma otorgaba. Tal dictum, que data de más de 140 años, tiene hoy mayores alcances por los avances observados por la teoría de los derechos sociales y su interrelación con los individuales.

En efecto, entre las teorías actuales las hay que reconocen la posibilidad de que los derechos humanos sean violados por particulares, es decir, se discute sobre su eficacia entre particulares. En un momento en el que en México este debate aún es incipiente, cabría volver la vista a la experiencia de países como Colombia, Perú y España, en los que se han dado grandes avances en el tema.

En ese contexto, ya no es unidimensional el razonamiento de que en un delito sólo debe vigilarse la ecuación entre la autoridad y el delincuente. Es lo que en Ferrajoli sustenta la teoría de que los particulares están en posibilidad de violar los derechos humanos.

Me parece entonces que es innegable que la tarea del Estado en favor de estos derechos supera con mucho la cuestión de su reconocimiento, lo que no es una situación menor. Más aún, la efectividad de sus acciones debe conllevar su adecuada regulación mediante la asignación de responsabilidades directas, de manera que el orden jurídico y la estructura administrativa deban ser la base de una política proactiva en el tema por parte de la autoridad.

No obstante, en relación con su respeto y garantía, cada Estado enfrenta circunstancias políticas, económicas, sociales e históricas propias. No olvidemos que el compromiso de los Estados no siempre puede satisfacerse en un solo momento, la progresividad en su cumplimiento surge de condiciones estructurales, situación que conlleva medidas de mediano y largo plazo y justifica, a la vez, la necesidad de una política cuyo objeto no puede ser otro que integrar todas las acciones que satisfagan ese compromiso, considerando circunstancias particulares y necesidades concretas.

La instrumentación de una política de Estado deriva, repito, del reconocimiento del carácter universal de los derechos humanos, lo que constituye una forma de potenciar el cumplimiento de sus obligaciones en temas como la educación, la justicia, el desarrollo y la equidad.

Al tiempo que asume sus responsabilidades, el Estado debe prever las medidas necesarias de carácter estructural que se requieran para hacerles frente. En consecuencia, los resultados en la consolidación de una política integral se observarán en el mediano plazo, conforme se vaya consolidando la cultura de los derechos humanos.

Una premisa fundamental nos dice que estos derechos “constituyen un valor supremo que es consustancial a la democracia y al desarrollo, con los que conforman un trinomio indisoluble. La democracia es, por definición, irreconciliable con la violación a la dignidad humana, como la vigencia de los derechos humanos es incompatible con la injusticia social”.

Una política de Estado implica reconocer que a cada acción estatal (incluyendo autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales), subyace el respeto irrestricto a esos derechos. Ello es así porque el cumplimiento de sus obligaciones no es una concesión, sino su deber inmanente. Esa política debe también reafirmar la convicción de proteger a las personas más allá de intereses políticos o económicos, de partidos, de grupos u otros factores de poder.

El respeto, la promoción, protección y garantía de los derechos humanos no se limita a una obligación unilateral frente al individuo. En este tema aparece la corresponsabilidad de todos los grupos y sectores de la sociedad y de todas las personas. Asimismo, es un compromiso común a toda la humanidad, por lo cual se afirma que las normas internacionales que los reconocen, protegen y garantizan poseen la más alta jerarquía en el derecho internacional.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, de la que México es parte, reconoce la obligación de los Estados de cumplir de buena fe los tratados y adopta el concepto de ius cogens, es decir, normas imperativas que no admiten pacto en contrario. Los valores protegidos por dicha Convención  normas constituyen intereses de la comunidad internacional en su conjunto, como la protección de los derechos humanos.

En esa misma virtud, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos refrenda el principio pro homine o principio pro persona, que consiste en que siempre debe aplicarse la norma que más favorezca en protección y garantía a las personas, y contiene disposiciones que confirman este principio general del derecho.

Por otro lado, el ya citado principio de progresividad se encuentra expresamente reconocido desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros tratados internacionales ratificados por México, y está vinculado tanto con el principio pro persona como con el criterio de interpretación dinámica que confiere a los tratados sobre derechos humanos el carácter de instrumentos vivos.

En atención a esta interpretación de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que vinculan a nuestro país, es necesario que la que se dé a los tratados internacionales corresponda a una práctica acorde con los criterios seguidos por los órganos internacionales, jurisdiccionales o no, encargados de su aplicación e interpretación.

Esta situación es congruente con el principio de la responsabilidad primaria del Estado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tiene como contrapartida el principio de complementariedad del sistema internacional de protección respecto del sistema de derecho interno de cada Estado.

Tal obligación se refiere, implícitamente, a la responsabilidad que tiene el Estado de hacer que los particulares respeten estos derechos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamó en su artículo 1 que “todos los seres humanos (…) dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, declaran que “el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos…”.

Por ello, corresponde al Estado la responsabilidad de hacer que, en sus relaciones entre sí, los particulares respeten sus respectivos derechos. Desde luego, no es ajeno al Derecho Internacional ni al sistema jurídico mexicano el reconocimiento de la obligación de los particulares en materia de respeto a los derechos humanos.

Más aún, el compromiso del Estado con los principios de universalidad, integralidad e interdependencia debe concretarse en una política que involucre a los tres Poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, y cuya base sea el conjunto de obligaciones internacionales que vinculan a todas las instituciones públicas, con independencia de sus competencias.

Por ello es indispensable que converjan al introducir la perspectiva de los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones y que sean promotores activos de la construcción de la cultura de los derechos humanos en nuestro país.

En este sentido, los poderes del Estado, las entidades federativas, los organismos públicos de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil, así como los partidos políticos tienen un papel que desempeñar en la construcción de dicha cultura. Por ello mismo, la construcción de una política de Estado no puede circunscribirse sólo a una agenda gubernamental, pues se trata de un deber que atañe a todas las autoridades y comprende todos los ámbitos del quehacer público nacional.

Decíamos que la cultura de los derechos humanos no se alcanzará únicamente por las instituciones públicas. Su consolidación requiere de la participación de todos los actores sociales. En este sentido, la democracia, mediante la participación social, constituye una vía idónea para involucrar cada vez más a la ciudadanía en ese cometido.

Dicha consolidación debe transitar también por la realización de reformas estructurales y no de decisiones coyunturales, puesto que la protección de los derechos humanos es un valor superior a cualquier interés. Por ello, la aludida reforma al texto constitucional significa un gran paso adelante para que México cumpla de manera cabal su compromiso de promoción y defensa, y garantice que todo individuo goce de sus derechos, incluidos los previstos en los tratados internacionales.

Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, nuestro país ha reconocido su carácter universal y los ha venido integrando, a través de los instrumentos internacionales que ha ratificado, como parte de su orden jurídico. Esta situación había coexistido hasta hace algunos años con un insuficiente reconocimiento jurídico, tanto constitucionalmente como en el ámbito de las leyes secundarias.

Adicionalmente, el reconocimiento particular de cada uno de los derechos ha sido lento y aún falta mucho por hacer para armonizar la legislación nacional con todos los tratados y convenciones internacionales, no obstante lo cual se han dado grandes pasos adelante en ese camino.

Por otra parte, no perdamos de vista que muchas de las prácticas violatorias a los derechos humanos en nuestro país en el pasado reciente, fueron resultado de la concentración del poder que caracterizó nuestro sistema político. Una correcta interpretación de la situación de éstos en México lleva a reconocer que muchos de los problemas pasados y presentes en la materia, se relacionan con deficiencias estructurales como, por ejemplo, la falta de recursos para establecer condiciones para el efectivo disfrute del derecho al desarrollo, a la educación, a la salud, etc.

La falta de una visión integral en ese sentido impidió en el pasado avanzar en los cambios estructurales necesarios para revertir prácticas violatorias, lo que constituye una de las razones que explican que aún en nuestros días se ponga énfasis en la atención a las violaciones a los derechos civiles y políticos. No obstante, los problemas de carácter estructural no se restringen a la procuración y administración de justicia, ni se refieren sólo a cambios de naturaleza legislativa.

Por ello, el análisis de los retos que enfrentamos como país comienza por reconocer la responsabilidad que le corresponde al Estado de proteger, sin excepción, todos los derechos, tanto los civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales. La manera de lograr una política de Estado es hacer que todos los órganos de poder y todos los niveles de gobierno participen en este propósito.

De igual forma, la situación de los derechos humanos debe entenderse vinculada con nuestra vida democrática. Reconozcamos, sin regateo, el efecto positivo que el avance democrático ha generado en la agenda de los derechos humanos, situación particularmente tangible respecto de las libertades políticas, el derecho al sufragio, a la participación política, la libertad de expresión, el acceso a la información pública o la rendición de cuentas, como ocurre en todo sistema democrático.

La consolidación democrática se refleja en la disminución de prácticas violatorias. En este tenor, es claro que, a partir de 1992, la adopción de los derechos humanos como política de Estado ha implicado la búsqueda de otros campos de acción de igual importancia como la educación, salud, la no discriminación, la atención a los derechos de la mujer, de la niñez, de los pueblos y comunidades indígenas, entre otros.

Adoptar una política de Estado en derechos humanos significa también generar procesos de mediano y largo plazo que modifiquen el diseño y la orientación de las instituciones con un enfoque de derechos humanos. Esta valoración no puede omitir el surgimiento de las Comisiones de Derechos Humanos a partir de 1992, ya que fue uno de los pasos más significativos para dar respuesta a la  falta de vigencia de estos derechos.

Otro campo fundamental que debe entenderse como uno de los grandes avances es el de la interlocución con las organizaciones de la sociedad civil a partir del año 2000, particularmente con las de derechos humanos. Desde entonces se ha desarrollado una abierta disposición a fomentar su participación en el diseño de las políticas públicas, lo que ha generado variadas iniciativas en los distintos ámbitos especializados de los derechos humanos.

Aún así, falta mucho para hacer de la interlocución un mecanismo permanente y constructivo. En la generación de políticas de derechos humanos, la participación social constituye un elemento fundamental.

Un elemento más de análisis a considerar es la importancia cada vez mayor que van tomando los ámbitos locales o municipales en la actividad de defensa de estos derechos. Esto ha sido posible debido tanto a su mayor difusión como a la ampliación de la actividad que realizan los organismos públicos de defensa de los derechos humanos de las entidades federativas, y por las propias instancias locales de gobierno.

Se ha ido logrando trasladar el foco de atención a las necesidades más concretas y específicas de las personas que son precisamente las que se sitúan en los contextos locales. Aunado a lo anterior, las particularidades que en este tema se enfrentan en las distintas zonas del país implican que, al tiempo que se busca asentar una política nacional, se privilegie el impulso al trabajo local y municipal.

A casi veinte años de su creación constitucional, las Comisiones de Derechos Humanos constituyen un referente obligado para diagnosticar el nivel de respeto que la Administración Pública tiene hacia los derechos esenciales. Representan al sistema de protección no jurisdiccional de los derechos humanos y trabajan desde sus respectivas competencias hacia el mismo objetivo de fortalecer su respeto y observancia en México.

Si bien es cierto que hoy día nuestra Norma Fundamental consagra como garantías los derechos humanos, su reconocimiento explícito ha dado un gran salto cualitativo con la reforma aprobada en marzo  del 2011 por el Senado de la República, que implicó la modificación de 11 de sus artículos.

Una vez concluido el proceso legislativo, la Constitución General de la República estableció de manera expresa su reconocimiento pleno por el Estado mexicano, con lo cual dejaron de ser una concesión a los gobernados.

En efecto, dicha reforma, incorporó al artículo primero el concepto de derechos fundamentales como componentes de la condición humana. En términos de la misma, los derechos protegidos en los tratados internacionales firmados por México forman parte de la Constitución, por lo que su cumplimiento obligatorio es inexcusable para todas las autoridades y servidores públicos, con lo que estos instrumentos han enriquecido y  fortalecidoa al marco jurídico nacional en la materia.

Además, en la hipótesis de que se llegare a decretar el estado de excepción, de ninguna forma el Estado podrá suspender los derechos a la vida, a la personalidad jurídica, a la discriminación, entre otros. Por otra parte, las recomendaciones que formule la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) tendrán más fuerza, pues el Senado de la República puede ahora citar a la autoridad que no acepte una recomendación o que, habiéndola aceptado, no la cumpla, para que explique la razón de ello.

Igualmente, la atribución para realizar investigaciones sobre casos de violaciones graves a los derechos fundamentales que hasta ahora tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasó a la CNDH, con lo que se abrió un parteaguas pues difícilmente las autoridades pueden negar información relacionada con los hechos alegando que es confidencial o reservada.

Es por ello que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la labor que todos, autoridades, gobernados, grupos y sectores sociales, tenemos por delante en materia de derechos humanos es extensa. El fortalecimiento del Estado democrático, respetuoso de los derechos humanos, requiere del esfuerzo conjunto de todos y cada uno de los mexicanos.

Con la reforma constitucional se fortaleció la democracia y el Estado de derecho en nuestro país, pues los derechos humanos constituyen uno de sus pilares fundamentales.

El año 2011 es  considerado como histórico en el proceso de los avances que México ha observado en materia de protección a los derechos humanos y quedó por delante la tarea de armonizar la legislación secundaria y de las entidades federativas al contenido de dichas reformas, lo que ha venido sucediendo desde ese año.

En virtud del avance alcanzado por los mexicanos en materia de recursos humanos comentado, resulta un compromiso ineludible para el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, y los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo la responsabilidad de aplicar la Ley de Concursos Mercantiles, procurar la observancia del respeto a los derechos humanos de las partes en la substanciación del procedimiento concursal.

Al respecto es importante tener presente que el artículo 1 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del año 2000, establece que es una norma de interés público, que tiene como objetivo regular el concurso mercantil,” con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso “.

Dicha protección a los acreedores a la que hace referencia la Ley de la materia no puede ser ajena a la reforma constitucional a los derechos humanos, por el contrario. Hay que considerar que la Ley de Concursos Mercantiles se publicó en el año 2000 y que once años después se llevó a efecto la modificación al artículo primero Constitucional en materia de Derechos Humanos, de ahí que los jueces y demás sujetos del procedimiento concursal deben observar la protección a los derechos humanos de los acreedores, víctimas de la insolvencia de las empresas en concurso mercantil.

Entre los principales derechos cuya protección deben proteger las autoridades en el juicio concursal está el derecho humano de igualdad ante la ley de todos los acreedores afectados en su patrimonio al cual nos referiremos a continuación.

El Tribunal Constitucional chileno, en sentencia del 8 de abril de 1985, Rol No. 28, establece “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que beneficiaren o agraven a otros que se hallen en situaciones similares”.

Tomando en consideración lo anterior, ninguno de los acreedores en concurso mercantil puede obtener privilegio alguno frente a los demás acreedores, la Ley de Concursos Mercantiles tiene que aplicarse por igual a todos los acreedores que en su momento tengan el carácter de reconocidos, pues dicha condición, la de acreedores reconocidos, a la que se refiere el artículo de la ley invocada, establece la misma condición para todos los acreedores, independientemente del monto del crédito que le sea reconocido en la sentencia correspondiente. Ello se confirma con el criterio de la Corte Suprema de Justicia chilena, en sentencia del 15 de junio de 1988, donde establece “la igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas”.

Por su parte el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, establece en su artículo 14 el disfrute de tales derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas y otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,  o social,  pertenencia una minoría nacional, fortuna, nacimiento, o cualquier otra situación, lo que implica que con independencia del monto del crédito que le sea reconocido a un acreedor en el concurso mercantil de mérito, una vez que tenga la calidad de acreedor reconocido no habrá diferencia alguna con cualquier otro acreedor, puesto que las normas jurídicas son iguales para cualquier acreedor y deben aplicarse de manera igualitaria.

A ello responde precisamente que en la aplicación de la Ley de Concursos Mercantiles deba atenderse al principio de proporcionalidad ya que es el criterio para determinar el principio de igualdad, lo que implica que un privilegio a favor solo sería admisible constitucionalmente, de existir una “razón suficiente” que lo justificara.

Finalmente es importante tener presente el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, que a la letra dice:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Les recordamos a nuestros amables lectores que nuestros abogados especialistas en Concursos Mercantiles se encuentran a su disposición para brindarles la mejor atención jurídica.

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